enfermedad que puede ser idiopática o secundaria a otras enfermedades como el alcoholismo, las descompensaciones bruscas de los buzos, enfermedades del metabolismo, suministro prolongado de corticoides y otras varias causas (. fs. 201/203 del citado expediente). Los forenses indicaron, asimismo, que tal dolencia suele ser bilateral y se produciría por una interrupción del flujo sanguíneo arterial a la cabeza del fémur, seguida por la muerte celular y deformación de la cabeza, cuadro que produce dolores y artrosis que pueden tratarse quirúrgicamente.
Se señaló, además, que la radiografía correspondiente a la primera intervención mostraba una prótesis correctamente colocada y sin signos de aflojamiento que mostraran una diferencia de longitud entre ambas caderas, pero que cuando existe una deformación bilateral, al corregir una de ellas, puede aparecer una discrepancia de longitud de los miembros.
5 Que el perito médico designado en autos sostuvo, a diferencia de los forenses, que la necrosis avascular que presentaba el trabajador tenía su origen en el traumatismo que había padecido (fs. 702/769).
El especialista, sin embargo, no determinó en modo alguno que entre dicha dolencia y el deceso del trabajador hubiese relación causal de ningún tipo.
6) Que, de otro lado, en la causa penal se señaló que media hora después de iniciada la segunda artroplastia el anestesista informó al resto de los intervinientes en la operación que debían detener la cirugía en razón de que el paciente había entrado en un cuadro de hipotensión arterial; que por dicho motivo la suspendieron y, seguidamente, aquel entró en paro cardiorrespiratorio; que por ello el anestesista le realizó tareas de reanimación y que, con posterioridad, fue derivado a una unidad de terapia intensiva donde horas después falleció por una congestión y edema pulmonar (v. fs. 205/210).
79) Que la concatenación de tan dispares y numerosos hechos que el fallo apelado describe para fundar su decisión no configura la relación de causalidad adecuada entre la conducta imputada y el daño producido, presupuesto indispensable para la atribución de responsabilidad civil en el presente caso (arts. 901, 904 y 905 del Código Civil y 1726 y 1727 del Código Civil y Comercial.
Es que el razonamiento del a quo permitiría extender la obligación de reparar sin limitación alguna a cualquier daño que se produzca,
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:2149
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