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Fallos: 343:2146 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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arts. 901, 904 y 905 del Código Civil y 1726 y 1727 del Código Civil y Comercial, en tanto ese razonamiento permitiría extender la obligación de reparar sin limitación alguna a cualquier daño que se produzca, independientemente de su previsibilidad y del tipo de consecuencia en que aquel consista (inmediata, mediata, causal, eto).


ACCIDENTES DEL TRABAJO
Es arbitraria la sentencia que condenó a la ART a reparar los daños sufridos por los derechohabientes a causa de la muerte del trabajador, pues la cámara ha equiparado todos los hechos condicionantes de tan lamentable desenlace, sin efectuar un examen pormenorizado de cada uno de ellos y su aptitud para configurar un eslabón preciso de la relación causal con los incumplimientos imputados a la ART, en tanto, según el curso natural y ordinario de las cosas (arts. 901 del Código Civil y 1727 del Código Civil y Comercial), de la omisión de alertar a la empleadora del trabajador fallecido del posible riesgo que significaba para sus dependientes la existencia de un pozo sin señalización ni iluminación, no se sigue el deceso del causante del modo en que se produjo, extremo que también cabe predicar respecto de la escasa atención que la ART le brindó y/o de su derivación a su obra social para que sea atendido de las dolencias.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de diciembre de 2020.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en la causa Descalzo, María Betania p/ sí y en rep. de sus hijos menores y otro c/ Brossi S.A. y otros s/ accidente - ley especial", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en lo que interesa, revocó el pronunciamiento de la instancia anterior e hizo lugar a la demanda que, con fundamento en el derecho civil, dedujeron los derechohabientes de Pablo José Girola contra Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (ART) a

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:2146 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-2146

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