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Fallos: 343:2030 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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rales son de carácter cíclico. La contratación a través de las bolsas de trabajo agrario tuvo, en ciertos períodos de nuestra historia, sustento normativo (resolución 1050/1965; decreto 1421/1967, suspendido por la ley 21.476; y resolución 336/2002 del MTEySS).

Con relación a los fines del SPETTA, el mensaje del Poder Ejecutivo afirma que "...resultará un instrumento útil para combatir y disminuir el nivel de trabajo no registrado, así como para favorecer la fluidez entre la oferta y la demanda de trabajo en las diversas actividades regionales" (mensaje 888, 24 de junio de 2010). Concluye que es "un modo de contribuir a la generación, sostenimiento, mejora y registración del empleo de los trabajadores temporarios y en especial a los migrantes" (mensaje cit.).

Tal como surge de los debates parlamentarios, el SPETTA así como otras disposiciones de la ley 26.727 tienen como propósito disminuir los altos índices de informalidad laboral del sector rural (Cámara de Diputados de la Nación, versión taquigráfica provisoria, reunión 139, 19 sesión extraordinaria, 15 de diciembre de 2011, período 1290, págs. 22 y 23; Cámara de Senadores de la Nación, versión taquigráfica provisoria, período 1299, 16" reunión, 2° sesión extraordinaria, 21 y 22 de diciembre de 2011, págs. 12 y 43).

En suma, el SPETTA prevé una mayor participación estatal en la intermediación entre la oferta y la demanda laboral, lo que le permite al Estado ejercer funciones esenciales vinculadas al mandato constitucional de proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, y a la generación del empleo (art. 75, inc. 19, Constitución Nacional). En especial, se trata del ejercicio de potestades dirigidas a la protección del derecho al trabajo: por un lado, crear condiciones dignas y equitativas de empleo y, por el otro, fiscalizar que el proceso y los términos de la contratación respeten el orden público laboral (art. 14 bis y 75, inc. 19, Constitución Nacional, arts. 6 y 7 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y arts. 6 y 7 del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derecho Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

En la Observación General 18 "Derecho al trabajo", el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales afirma que "[I]Jos Estados Partes deben adoptar las medidas necesarias, tanto legislativas como de otro tipo para reducir en la mayor medida posible el número de trabajadores en la economía sumergida, trabajadores que, a resultas de esa situación, carecen de protección" (párr. 10). Además, al definir el alcance normativo del derecho al trabajo, se refiere a la disponibilidad

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:2030 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-2030

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