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Fallos: 343:2032 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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ta y la demanda, sino que, como expuse, esa actividad tiene sustento en la práctica del sector rural y en algunos decretos y resoluciones.

Aun cuando pueda vincularse el funcionamiento de las bolsas de trabajo con la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores, que se encuentra a cargo de los sindicatos de acuerdo con nuestro ordenamiento constitucional, no se trata de una tarea que recaiga en forma exclusiva sobre las asociaciones sindicales, ya que atañe, como antes se dijo, a las incumbencias del Estado.

Tampoco la recurrente demostró, en el caso, que la creación del SPETTA haya afectado, en forma indirecta, el ejercicio de otras funciones sindicales previstas en la Constitución Nacional o de la libertad sindical garantizada por ella y por los Convenios 87 y 98 de la OIT, máxime cuando la ley 26.727 mantiene el funcionamiento de las bolsas de trabajo agrario.

Finalmente, los artículos 65 a 68 de la ley 26.727 no contradicen los artículos 4 y 5 del Convenio 88 de la OIT: Por el contrario, a través de ese convenio, los Estados Miembros se comprometen a mantener un servicio público y gratuito de empleo (art. 1), que consiste en un sistema nacional de oficinas de empleo "sujeto al control de una autoridad nacional" (art. 2) y cuyo personal está compuesto por funcionarios públicos con estabilidad en el empleo (art. 9). De este modo, los agravios del impugnante no tienen apoyo en el convenio, que no dispone que ese servicio deba ser administrado por los sindicatos, sino que, por el contrario, le impone su organización al Estado.

Los artículos 4 y 5 del convenio reconocen a las comisiones consultivas formadas por representantes de trabajadores y empleadores funciones de cooperación para el funcionamiento y desarrollo de programas del servicio de empleo, pero ello no sustituye la función propia de la autoridad de aplicación. Tampoco esas normas le dan un derecho a los sindicatos a ser consultados en forma previa a la implementación de un servicio de empleo, sino, en todo caso, a ser participados durante su funcionamiento, omisión que no ha sido alegada y, menos aún, acreditada por la recurrente, por lo que el agravio en este punto deviene conjetural.

Por las razones expuestas, entiendo que la creación del SPETTA no vulnera los artículos 14 bis de la Constitución Nacional nilos artículos 4 y 5 del Convenio 88 de la OIT, por lo que los agravios del recurrente no traducen más que críticas a la oportunidad, mérito y conveniencia del sistema público de empleo creado por el Congreso de la Nación, cuestión que excede el control judicial.

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:2032 
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