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Fallos: 343:1904 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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to en los derechos de propiedad y defensa en juicio (Fallos: 199:466 ; 258:220 ; 281:421 ) y que la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica (Fallos:

319:2527 ; 341:774 ).

79) Que, en consecuencia, más allá del grave defecto que implica la omisión de examinar los agravios del Estado Nacional que se vinculan con la interpretación de las normas federales en juego y de no haber reparado en que aquél practicó una liquidación de modo subsidiario, el rechazo de la pretensión estatal resuelto por la cámara debe ser confirmado por los fundamentos expuestos.

8) Que esta Corte no puede dejar de advertir que la cuestión aquí planteada se reitera en un importante número de causas, ocasionando inconvenientes en las ejecuciones de sentencias dinerarias dictadas contra el Estado Nacional. En efecto, situaciones como la suscitada en el sub lite provocan la extensión en el tiempo de los pleitos con perjuicio tanto para el erario público -por el devengamiento de intereses- como para los acreedores -por la dilación en la percepción íntegra de su crédito- y para el propio servicio de justicia -habida cuenta de la litigiosidad que ello provoca y los ingentes recursos que deben destinarse para su resolución-.

En este entendimiento y considerando la doctrina del precedente de Fallos: 339:1812 y lo resuelto en el sub lite, es necesario precisar que, para la cancelación de los reconocimientos judiciales firmes sujetos al procedimiento del art. 170 de la ley 11.672, el Estado Nacional deberá adoptar las medidas necesarias para que la previsión presupuestaria sea comprensiva del capital de condena y de los intereses devengados hasta su efectivo pago. De otro modo, además de los perjuicios señalados, la sujeción de los accesorios a sucesivas previsiones presupuestarias, frustraría los fines propios del régimen establecido por dicha norma pues atentaría contra la racional administración de los fondos públicos y los derechos patrimoniales de los particulares.

Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas en el orden causado, en atención a la complejidad que exhibe la cuestión debatida y a las divergencias interpretativas suscitadas a raíz de las normas aplicables (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1904 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-1904

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