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Fallos: 343:1908 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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pago, es decir, mientras dura el trámite de previsión presupuestaria y el eventual diferimiento de pago.

79) Que los arts. 22 de la ley 23.982 y 170 de la ley 11.672, conjuntamente con el art. 7° de la ley 3952, conforman un sistema que procura armonizar la administración racional de los fondos públicos y los derechos patrimoniales de los particulares debatidos en el ámbito de la justicia. Se trata de un procedimiento que pretende que el Estado pueda adoptar los recaudos de orden contable o presupuestario y evitar así ser sorprendido por un mandato judicial perentorio que lo coloque en una circunstancia que podría llegar a perturbar el funcionamiento de servicios esenciales.

Este sistema, diseñado por un órgano de carácter representativo, el Congreso de la Nación, en ejercicio del poder presupuestario que le asigna el art. 75, inc. 8 para fijar las prioridades en la asignación de recursos limitados para la satisfacción de necesidades ilimitadas, permite analizar la incidencia de la decisión judicial y su ejecución en el desarrollo regular de las prestaciones estatales y evita -en el extremoconvalidar la impunidad gubernamental como modus operandi en su relación con la comunidad.

Al analizar los casos que se plantean dentro de este esquema, entonces, se ha de procurar un marco equidistante, que evite caer en los extremos de la irresponsabilidad estatal por un lado y la falta de una visión solidaria por el otro "C., J. C." (Fallos: 343:264 ).

8) Que una interpretación situada, coherente y que no pierda de vista los objetivos centrales de los mandatos constitucionales que inspiran estas disposiciones exige una lectura a la luz de los arts. 14, 17, 19 y 28 de la Constitución Nacional.

Concretamente, el art. 17 consagra la garantía de la inviolabilidad de la propiedad y prohíbe la confiscación, y ése es el marco jurídico que no puede ser alterado por normas infraconstitucionales (Fallos:

318:445 ). La Constitución protege ciertos intereses, declarándolos inviolables, en el sentido de que no pueden ser desconocidos ni alterados sustancialmente, lo cual no invalida que puedan ser restringidos o limitados por ley formal o sustituidos mediando justificación razonable y previo pago de una indemnización (CAF 303/2017/CS1, "U.N.L.R.E.C.

c/ Ramos e Iglesias E. y ot. s/ expropiación", del 1" de octubre de 2020, voto del juez Rosatti).

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1908 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-1908

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