pio Estado Nacional había presentado una liquidación de la deuda con intereses moratorios.
3) Contra ese pronunciamiento, el Estado Nacional dedujo el recurso extraordinario de fs. 754/766, cuya denegación dio origen a la presente queja.
Reitera, en primer lugar, que ha dado pleno cumplimiento al trámite de ejecución de sentencias que le imponen las leyes 23.982 y 11.672, por lo cual no existió mora alguna que habilite el cómputo de intereses.
En segundo término, sostuvo que este argumento fue debidamente expuesto en segunda instancia y no resuelto por la cámara, de manera que se habría omitido abordar una cuestión conducente para la adecuada solución de la causa. Por último, tacha de arbitraria a la sentencia en cuanto no habría advertido que su liquidación de intereses no comportó un allanamiento a la pretensión del actor, en tanto fue presentada como respuesta subsidiaria y solo para el caso en que se rechazara su oposición al pago de los accesorios aquí discutidos.
49) Que si bien las decisiones dictadas en la etapa de ejecución no revisten el carácter de definitivas a los fines del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicha regla cuando lo resuelto causa al apelante un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior.
Asimismo, el recurso extraordinario es admisible toda vez que el fallo impugnado omitió pronunciarse sobre la cuestión federal planteada por el Estado Nacional -vinculada a la interpretación de los arts.
22 de la ley 23.982 y 170 de la ley 11.672-, y ello configura un supuesto de resolución contraria implícita al derecho federal invocado. Por lo demás, los agravios relativos a la arbitrariedad de la sentencia apelada deben ser tratados conjuntamente, por estar indisolublemente ligados a los puntos de derecho federal controvertidos.
5) Que la cuestión federal a dirimir consiste en interpretar las normas que estructuran el sistema de ejecución de sentencias contra el Estado Nacional, especialmente los arts. 22 de la ley 23.982 y 170 de la ley 11.672, a fin de determinar si corresponde el cómputo de intereses desde el momento en que se aprueba la liquidación del crédito de la condena hasta su pago por parte del Estado.
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1906
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