SENTENCIA ARBITRARIA
Es arbitraria la sentencia que rechazó la pretensión del acreedor laboral de obtener el reconocimiento de los intereses devengados con posterioridad al decreto de quiebra, toda vez que la misma se apartó del texto y de la finalidad del artículo 129 de la ley 24.522 introduciendo una limitación a las garantías constitucionales que tutelan los créditos de origen laboral.
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remiteEl juez Lorenzetti, en disidencia, consideró inadmisible el recurso art. 280 CPCCN )
SENTENCIA ARBITRARIA
Es arbitraria la sentencia que rechazó la pretensión del acreedor laboral de obtener el reconocimiento de los intereses devengados con posterioridad al decreto de quiebra, si interpretó la ley de concursos y quiebras suponiendo una inconsecuencia, falta de previsión u omisión involuntaria del legislador al establecer el reconocimiento de intereses compensatorios para los créditos laborales, en tanto esa hermenéutica se opone a inveterada jurisprudencia de la Corte que establece, como principio, que cuando la ley emplea determinados términos, la regla más segura de interpretación es que no son términos superfluos sino que su inclusión se ha realizado con algún propósito, de allí que es deber del intérprete dar pleno efecto a la voluntad del legislador.
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remiteEl juez Lorenzetti, en disidencia, consideró inadmisible el recurso art. 280 CPCCN )
SENTENCIA ARBITRARIA
Es arbitraria la sentencia que rechazó la pretensión del acreedor laboral de obtener el reconocimiento de los intereses devengados con posterioridad al decreto de quiebra, toda vez que su exégesis legal vació de contenido la reforma que introdujo la ley 26.684 al artículo 129 de la Ley de Concursos y Quiebras, quitándole, en la práctica, eficacia al reconocimiento de intereses a los acreedores laborales.
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remiteEl juez Lorenzetti, en disidencia, consideró inadmisible el recurso art. 280 CPCCN )
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1773
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