rechazó la pretensión del acreedor laboral Daniel Corvalán Olivera de obtener el reconocimiento de los intereses devengados con posterioridad al decreto de quiebra (fs. 52/54).
El tribunal explicó que el artículo 129 de la Ley 24.522 de Concursos y Quiebras, texto según las modificaciones introducidas por la ley 26.684, habilita la continuación de intereses compensatorios. Al respecto, opinó que se trata de un desacierto de la norma pues no existen acreencias laborales que generen esa clase de réditos. Además, seña1ó que el artículo 137 de la Ley 20.774 de Contrato de Trabajo dispone la mora automática para las obligaciones laborales y, en razón de ello, esas deudas solo devengan intereses moratorios. Recordó también que los intereses moratorios se hallan suspendidos a la fecha del decreto de quiebra.
En ese contexto, entendió que los intereses compensatorios permitidos por el artículo 129 de la ley 24.522 resultan inaplicables al caso.
Por un lado, puntualizó que se trata de réditos convencionales por el uso de capital ajeno mientras que los intereses laborales son de origen legal. Por el otro, indicó que la doctrina sentada en el precedente "Seidman y Bonder", ratificada en el plenario "Club Atlético Excursionistas s/ incidente de revisión por Vitale, Oscar Sergio", se encuentra exclusivamente circunscripta al ámbito del concurso preventivo.
I-
Contra ese pronunciamiento, la Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial interpuso recurso extraordinario (fs. 55/75) -contestado por la fallida (fs. 76/84) - que denegado (fs. 85), dio lugar a la queja (fs. 87/92).
Plantea que el caso suscita cuestión federal porque la cámara omite la aplicación de los principios consagrados en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y en tratados internacionales, en especial, la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo. Concretamente, sostiene que la sentencia vedó la aplicación de una ley de orden público con afectación del principio de progresividad de los derechos sociales y añadió restricciones al derecho de propiedad que no surgen de la normativa aplicable. Además, la cámara omitió tratar las cuestiones planteadas en el dictamen fiscal y, con ello, afectó el ejercicio de las funciones que la Constitución Nacional y la ley 27.148 encomiendan al Ministerio Público Fiscal.
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1776
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