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Fallos: 343:1775 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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te, sus créditos alimentarios, corrigiendo una marginación que muchas veces tiene su origen en la distancia temporal entre el inicio del proceso y su culminación; no debe considerarse desde la misma perspectiva a un trabajador y a un acreedor financiero o comercial, aunque integren la misma masa pasiva, dado el origen de cada crédito -en el primer caso, derivado del producto integro de su trabajo- y la disparidad de recursos con que cuentan unos y otros para seguir el proceso falencial.

Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite

CREDITO LABORAL
El Convenio 173 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por la ley 24.285, contiene claras directivas con respecto al alcance de la protección que debe otorgarse al crédito laboral ante un supuesto de insolvencia del empleador.

Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite

SENTENCIA ARBITRARIA
No es posible considerar a la sentencia que rechazó la pretensión del acreedor laboral de obtener el reconocimiento de los intereses devengados con posterioridad al decreto de quiebra como una derivación razonada del derecho vigente pues, al cercenar la procedencia de intereses, prescindió del texto y de la finalidad del artículo 129 de la ley 24.522 y de lo establecido por las normas federales de jerarquía supra legal protectorias de los derechos del trabajador.

Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remiteEl juez Lorenzetti, en disidencia, consideró inadmisible el recurso art. 280 CPCCN )
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

T La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial admitió parcialmente el recurso de la fallida y, en cuanto aquí interesa,

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1775 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-1775

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