terminación de los procesos, en tanto no se opongan a ello principios fundamentales que pudieran impedirlo (Fallos: 329:4026 , "Fundación Reserva Natural Puerto de Mar del Plata", y sus citas; Dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte en el caso Competencia FTU 711859/2001/CS1, "Fracchia, Jorge Daniel y otro c/ Compañía de Seguros La Ibero Platense Cia. de Seguros SA y otros s/ acción de nulidad", sentencia del 14 de mayo de 2019).
En este sentido, corresponde remarcar que la oportunidad de los tribunales de origen para desprenderse de las actuaciones sólo puede verificarse al inicio de la acción o al resolver una excepción de tal índole, extremos que no se configuran en el sub lite. Por el contrario, como señalamos anteriormente, el juez federal de primera instancia aceptó la competencia para entender en el caso, sustanció la apelación y dictó la sentencia interlocutoria que concluye el proceso. Esa competencia surgía de una ley nacional, vigente al interponerse la apelación contra el dictamen de la comisión médica, cuya validez no fue cuestionada por las partes. En resumen, la causa lleva más de 8 años en trámite ante el fuero federal y la incompetencia no fue declarada por el juez de grado, sino por la cámara, en forma extra petita, ante la apelación que cuestionaba la declaración de caducidad de instancia.
Por ello, considero que le asiste razón al recurrente en cuanto indica que la sentencia en crisis vulneró el principio de congruencia ya que se pronunció sobre una cuestión que no fue objeto de análisis en la sentencia de primera instancia y no se encuentra controvertida por las partes. En efecto, el a quo debía pronunciarse sobre los agravios basados en que debía aplicarse el procedimiento previsto en la ley 18.345 por sobre lo dispuesto en el CPCCN y, sobre esa base, determinar si correspondía confirmar o dejar sin efecto la declaración de caducidad de instancia. Ello no fue analizado por la cámara a raíz de la declaración oficiosa de incompetencia, que, estimo, resulta extemporánea.
Por las razones expuestas, ante el exceso de jurisdicción en el que incurrió la cámara y la declaración extemporánea de incompetencia, la sentencia debe ser descalificada sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad.
Por lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. Buenos Aires, 19 de julio de 2019. Víctor Abramovich.
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1661
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