9) Que, en cuanto al fondo del asunto debatido, los planteos traídos a conocimiento del Tribunal resultan sustancialmente análogos a los considerados y resueltos en el expediente CAF 15531/2009/CS1-CA2 "Banco de la Nación Argentina c/ GCBA -AGIP DGR:- resol. 389/09 y otros s/ proceso de conocimiento", sentencia del 21 de junio de 2018, a cuyos fundamentos corresponde remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad.
En efecto, el Tribunal ha establecido que se participe o no del criterio que concibe como un subsidio a la medida adoptada por el decreto 905/02, lo cierto es que la recepción por parte de los bancos beneficiarios de los bonos previstos en aquella norma no constituye un ingreso bruto gravado por el Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires. Así, tras el examen de las normas tributarias locales que regulan el impuesto sobre los ingresos brutos, esta Corte concluyó que "...la recepción de los bonos no ha constituido un ingreso que tuvo por objeto retribuir la actividad ejercida por las entidades financieras. Lejos de ello, se trató de una medida excepcional proveniente del Estado Nacional que, en atención al interés público comprometido, decidió resarcir los efectos patrimoniales negativos padecidos por las entidades financieras, como consecuencia de una medida de emergencia" (cf. considerando 9", del voto de la mayoría, y en sentido análogo, considerando 12, del voto de la jueza Highton de Nolasco, del fallo citado).
Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art.
68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Se desestima el recurso de hecho. Declárase perdido el depósito de fs. 73 de la presentación directa. Notifíquese con copia del fallo al que se remite, tómese nota por Mesa de Entradas y, oportunamente, archívese la queja con copia de la presente y devuélvase el expediente principal.
CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsCO — JUAN CARLOS MAQuEDA — Horacio Rosartt (en disidencia).
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1656
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