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Fallos: 343:1650 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica, generada por el dictado de actos administrativos por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tendientes a la percepción de un tributo, que aquella reputa ilegítimos y contrarios al régimen constitucional federal.

En lo atinente al fondo de la cuestión debatida, tras reseñar la normativa federal de emergencia pública aplicable al caso —en especial, la ley 25.561; los decretos 214/02, 471/02 y 905/02; la ley 25.796-, la cámara expresó que correspondía acudir a lo resuelto en el caso "ING BANK N.V. Sociedad Extranjera c/GCBA y otros s/impugnación de actos administrativos s/recurso de apelación ordinario concedido", el 3 de marzo de 2017, por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyos integrantes en diversos votos expusieron consideraciones que el a quo compartió y parcialmente reprodujo.

Así, indicó que la finalidad de los bonos en cuestión no fue saldar la deuda contraída por los clientes de las entidades financieras, sino resarcir a estas de manera total, única y definitiva por las pérdidas sufridas en sus tenencias de moneda extranjera, producto de la transformación a pesos dispuesta por normas dictadas por el Estado Nacional. Por lo tanto, los ingresos derivados de aquellos títulos públicos no eran "...fruto de operaciones..." ni constituían "...la contraprestación de un servicio (actividad) prestado" por las entidades financieras (fs. 413 vta.) y, en consecuencia, no se hallaba configurado el hecho imponible descripto en la ley, esto es el ejercicio habitual y a título oneroso de cualquier actividad (arts. 119 y 128, del Código Fiscal, en sus textos ordenados en los años 2002 y 2003, respectivamente).

Reprodujo ciertos pasajes de aquella sentencia en los que se afirmó que el tratamiento tributario de los ingresos derivados de los bonos no sería distinto aun en la hipótesis de considerar que constituyen un subsidio del Estado Nacional, puesto que en tal caso el tributo no gravaría la capacidad contributiva de las entidades, sino que constituiría una transferencia de dinero al estado local 0, puesto en otros términos, recaería directamente sobre un instrumento del gobierno nacional.

Asimismo, recordó otros párrafos de la decisión mencionada, en los que se señaló que "...el bono surge como una suerte de liberalidad del Estado Nacional, ante la gravedad de la situación económica que atravesaba nuestro país, de carácter no devolutivo y ausente de la exi

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1650 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-1650

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