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Fallos: 343:1588 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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La fuente inocultable de ilegitimidad en el obrar del Consejo de la Magistratura no es, por lo tanto, la inconveniencia prospectiva de un sistema que requiere más condiciones para los traslados, sino que radica en que un órgano incompetente revise traslados ya realizados en base a una nueva condición o regla que no estaba vigente al momento de su realización. Y, para peor, la revisión está en contradicción directa con una decisión anterior expresa de este Tribunal sobre la validez de dichos traslados. La arbitrariedad no podría ser más patente.

23) Que, antes de finalizar, corresponde formular dos aclaraciones adicionales.

En primer lugar, las designaciones de magistrados mediante el mecanismo de traslados analizado en esta sentencia tienen, y han tenido siempre, carácter definitivo. Los magistrados trasladados no son asimilables en modo alguno a los jueces designados en comisión, pues su designación no está sujeta a una duración temporal predeterminada, ni a una condición como la prevista en el art. 99 inc.19 de la Constitución. Tampoco son asimilables a los jueces subrogantes pues, a diferencia de éstos, su designación es por su propia naturaleza permanente y no transitoria. Por esta razón, traslados y subrogancias han estado siempre sujetas a regulaciones autónomas e independientes. La ley 27.439 regula actualmente el régimen de subrogancias y le atribuye carácter transitorio, mientras que el mecanismo de traslado está regulado por la resolución 155/00 con las modificaciones dispuestas por la resolución 270/19, normas que regulan el instituto sobre la base de que los traslados tienen carácter definitivo. Ese carácter definitivo de los traslados —por oposición al carácter transitorio de las subrogancias— es el que determina que en el caso de los traslados se llame a concurso para cubrir la vacante que deja el juez trasladado y en el caso de las subrogancias, por el contrario, se abra a concurso la vacante cubierta por el magistrado subrogante.

Por otro lado, el carácter definitivo de las designaciones de los jueces trasladados ha sido ratificado por esta Corte en la propia acordada 7/18, al afirmar que los únicos traslados que pueden ser transitorios son los irregulares (arg. considerando VIII, acordada 7/18), o sea, aquellos realizados en violación a las pautas fijadas en la misma acordada y recordadas en el considerando 22 de este pronunciamiento. Por ello, no cabe entender que las acordadas 4/18 y 7/18 hayan otorgado a los nombramientos por traslado un carácter diferente, ni que la ga

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1588 
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