favor de la validez de las normas, y cuando exista la posibilidad de una solución adecuada del litigio, por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa, corresponde prescindir de estas últimas para su resolución. En consecuencia, al constituir dicha revisión judicial la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal, solo es practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, debiendo llegarse a una declaración de inconstitucionalidad sólo cuando ello sea de estricta necesidad (Fallos: 335:2333 y sus citas).
Advierto que en el sub lite resulta atinente esta clara doctrina pues, a mi modo de ver, la solución de la causa podía encontrarse en otros fundamentos jurídicos sin necesidad de declarar la inconstitucionalidad del art. 1° in fine de la ley 26.944. Ello, toda vez -como se dijo- dicha disposición, al establecer la improcedencia de aplicar al Estado, funcionarios y agentes sanciones disuasivas, ha dejado subsistente la posibilidad, ante el incumplimiento de un mandato judicial, de que los tribunales apliquen las medidas compulsivas contempladas en otras normas del ordenamiento jurídico, sin que se halle en dicho modo de interpretarla afectación a cláusula alguna de la Ley Fundamental.
Ésta es, por otra parte, la hermenéutica que mejor acoge el principio según el cual las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, para adoptar como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto Fallos: 316:27 ; 318:1386 ; 320:2656 y sus citas, entre muchos otros).
Lo dicho no implica renunciamiento alguno al control de constitucionalidad que deba hacerse si, en el marco de otro proceso en el cual se debata la facultad del tribunal de aplicar al Estado y a sus órganos las medidas disuasivas que excluye a su respecto el art. ° in fine de la ley citada, se planteará su inconstitucionalidad.
VI-
Por las consideraciones que anteceden, opino que declarar formalmente admisible el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada con el alcance aquí expuesto. Buenos Aires, 27 agosto de 2018.
Laura M. Monti.
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:147
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