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Fallos: 343:142 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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DEBATE PARLAMENTARIO
Si bien es cierto que las palabras o conceptos expuestos en el seno del Congreso con motivo de la discusión de la ley son, en general, simples manifestaciones de opinión individual de las personas que las pronuncian, no puede decirse lo mismo de las explicaciones o aclaraciones hechas por los miembros informantes de los proyectos, pues tales explicaciones o informes constituyen, según la doctrina y la jurisprudencia, una fuente propia de interpretación.

RECURSO EXTRAORDINARIO
El recurso extraordinario es admisible, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la interpretación y los alcances de una norma federal -ley 26.944-, y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que en ella fundó el apelante y a su validez (art. 14, incs. 1°y 3°, de la ley 48).

SENTENCIA DEFINITIVA
Si bien las cuestiones suscitadas en la etapa de ejecución de sentencia no configuran, en principio, la sentencia definitiva requerida por el art.

14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando el tribunal, al no haber dado respuesta adecuada a la cuestión relacionada con las astreintes, causó un daño de insusceptible reparación ulterior.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

T-

En cuanto a los antecedentes de la causa, considero necesario poner de resalto que el actor inició amparo por mora contra el Estado Nacional a fin de que éste diera respuesta a su reclamo formulado en sede administrativa para que se le abonara el 50 en concepto de viáticos adeudados por aquél (fs. 21/22).

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:142 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-142

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