En segundo lugar, aduce que la sentencia apelada es arbitraria puesto que el tribunal provincial omitió expedirse sobre el agravio referido al trato discriminatorio en razón del sexo, dispensado por el decreto provincial impugnado. Explica que, de ese modo, se vulneró su derecho a obtener una decisión que de tratamiento a lo peticionado y otorgue una tutela judicial efectiva (arts. 14 y 18, Constitución Nacional; art. 8, Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Por último, sostiene que, pese a que en la esfera provincial se ha dictado la ley 3339, tal norma no expande su virtualidad jurídica a las situaciones anteriores a su dictado, las que deben ser resueltas en virtud de la normativa anterior.
II-
En mi entender, el recurso extraordinario fue mal denegado. De los agravios expresados en el recurso corresponde considerar, en primer término, los planteados con sustento en la doctrina de la arbitrariedad pues en caso de configurarse ese grave vicio no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 338:1347 , "Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores").
En este orden de ideas, estimo que la sentencia es arbitraria dado que el a quo omitió considerar un planteo serio que indefectiblemente debía abordar para brindar una correcta solución al litigio (Fallos:
338:1347 op. cit, CSJ 300/2012 (48-T)/CS1, "Tubet, Ricardo Luis c/Aerolíneas Argentinas S.A. s/despido", sentencia del 24 de octubre de 2017; Fallos: 339:1423 , "Custet Llambi"; 325:1744 , "Comunidad Indígena del Pueblo Wichi Hoktek T"Oi"; 317:638 , "Ruiz", entre muchos otros). En particular, la sentencia apelada soslayó tratar el planteo de inconstitucionalidad del decreto provincial 1599/89 bis (arts. 8 y 16, modificados por los arts. 1 y 2 del decreto provincial 1922/00) por resultar discriminatorio hacia las mujeres.
Ante todo, cabe recordar que el artículo 8 del decreto 1599/89 bis, modificado por el decreto 1922/00, en lo que aquí concierne, estipula:
"No tendrá derecho ala percepción de asignaciones familiares la agente cuyo cónyuge o unido de hecho se encuentre comprendido en el artículo3 de la ley 24.714. Las prestaciones o reclamos efectuados desde la vigencia de la ley 24.714 se regirán por lo dispuesto en el presente". A su vez, el artículo 16, último párrafo, modificado por el decreto 1922/00, prescribe: "No será contemplada la situación en que el padre no tenga derecho a percibir las mencionadas asignaciones por aplicación de las normas nacionales vigentes en la materia (art. 3, ley 24.714)".
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1452
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