que habían sido apropiadamente introducidas con la promoción de la demanda, por lo que la decisión del caso federal no emana del superior tribunal de la causa.
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
TRIBUNAL SUPERIOR DE LA CAUSA
La exigencia de transitar exhaustivamente las instancias ordinarias y extraordinarias provinciales como recaudo de admisibilidad del remedio federal, tiene como presupuesto el reconocimiento ineludible de la aptitud jurisdiccional de los tribunales de todo el país -incluidos obviamente los superiores tribunales de provincia- para considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional y que el respeto cabal del régimen federal de gobierno y de la zona de reserva jurisdiccional de las provincias, impone por un lado reconocer a los magistrados de todas las instancias el carácter de irrenunciables custodios de los derechos y garantías de la Constitución Nacional; y, por el otro, exige colocar la intervención apelada de esta Corte en el quicio que ella le ha asignado ser, su intérprete y salvaguarda final.
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
T El Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Santa Cruz rechazó la demanda contencioso administrativa interpuesta por Miriam Vázquez con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución 2054/10 de la Presidencia del Consejo Provincial de Educación y la inconstitucionalidad de los artículos 8 y 16 del decreto 1599/89 bis, modificados por los artículos 1 y 2 del decreto 1922/00, respectivamente y, en consecuencia, se reconozca su derecho a la percepción de las asignaciones familiares por hijo, ayuda escolar y familia numerosa y se liquide a su favor las asignaciones adeudadas desde la fecha de interposición del reclamo administrativo, más intereses (fs. 132/135 del expediente principal, al que me referiré en adelante salvo aclaración en contrario).
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1449
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