cionalidad de los artículos 8 y 16 del decreto 1599/89 bis modificado por el decreto 1922/00.
II-
Contra ese pronunciamiento, la actora interpuso recurso extraordinario federal (fs. 141/187), cuya denegación (fs. 208/211) dio origen a la presente queja (155/159 del cuaderno de queja respectivo).
En primer lugar, la recurrente señala que existe caso federal en tanto los artículos 8 y 16 del decreto provincial 1599/89 bis y sus modificatorias, contradicen lo estipulado en la ley nacional 24.714, y en los artículos 14 bis, 16, 28, 31, 75, inciso 12 y 121 de la Constitución Nacional y las normas concordantes de los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, Constitución Nacional).
Al respecto, indica que se verifica un trato discriminatorio en perjuicio de ella y de las mujeres trabajadoras de la administración pública provincial en general, en tanto las normas locales reconocen el pago de asignaciones familiares a los agentes hombres mientras que, en iguales circunstancias, se les deniegan a las agentes. Sostiene que cuando una norma establece discriminaciones fundadas en categorías sospechosas, tales como el sexo, se invierte la carga de la prueba y el Estado debe fundar suficientemente la razonabilidad y el interés legítimo en el establecimiento de tal distinción. En tal sentido, esgrime que no existen razones objetivas y razonables que justifiquen la distinción realizada en la normativa provincial.
Asimismo, afirma que el decreto provincial mencionado pone en cuestión el derecho a percibir los beneficios de la seguridad social en los términos del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y la normativa internacional concordante. Explica que la finalidad de las asignaciones familiares es proteger a la familia ante contingencias puntuales; tales como el nacimiento de hijos, su mayor número (familia numerosa) y su escolaridad.
A su vez, alega que el decreto provincial vulnera la distribución constitucional de competencias en tanto regula el régimen de la seguridad social, que se encuentra delegado por las provincias a la Nación y además, lo hace de manera menos benigna que la ley 24.714 (arts. 75, inc. 12 y 121, Constitución Nacional).
Para más, sostiene que las restricciones contenidas en el decreto reglamentario no se encuentran previstas en la ley provincial 1863, por lo que resultan inválidas.
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1451
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