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Fallos: 343:1443 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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nar en el sentido que se propondrá, sin que sea necesario examinar el resto de los agravios esgrimidos por la recurrente.

Por otra parte, no se me escapa que, luego de proponer que se revocara la sentencia de la instancia anterior (que había rechazado el recurso judicial directo interpuesto por el actor) sobre la base de considerar que la DNM no podía invocar válidamente lo dispuesto por el art. 29, inc. e), de la ley 25.871 porque se hallaba cumplido el plazo previsto por el art. 62, inc. b), de la misma ley -cuestión que abordé en el acápite anterior-, la vocal de la sala que emitió su voto en primer término (al que adhirió el restante juez que suscribió la decisión de la cámara) mencionó, a título adicional, que la autoridad migratoria había omitido valorar, en los actos administrativos impugnados, las condiciones personales del actor, entre ellas: i) la duración de su estadía en el país (desde agosto de 1982, según sus dichos); ii) el período transcurrido desde que había delinquido y su conducta posterior, descripta en el informe del Patronato de Liberados bonaerense; iii) su reinserción social; y iv) el grado de solidez de los vínculos sociales, culturales y familiares que había desarrollado en el país; y señaló que esa omisión desvirtuaba la finalidad de la decisión administrativa y la volvía irrazonable.

No obstante, desde mi punto de vista y tal como ha sido estructurado el fallo recurrido, el argumento central del pronunciamiento del a qua lo constituye la interpretación y los alcances que le asignó a la disposición del art. 62, inc. b), de la ley 25.871, a mi juicio erróneos por las razones que ya expuse, mientras que las breves y genéricas consideraciones que efectuó con relación a la falta de valoración de las condiciones personales del actor no resultan suficientes, en mi opinión, para sustentar, por sí solas, la decisión apelada.

VI-
En virtud de lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada, dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo ajustado a derecho. Buenos Aires, 7 de noviembre de 2018. Laura M. Monti.

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1443 
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