Ma J Iy completando él mismo el texto del cuerpo del pagaré, como demostraron acabadamente las pericias" (fs. 25 vta./26), "tratándose, por lo tanto, de violencia de género, sexual en una causa, y económica en la otra" (fs. 26).
Pese a ello, el pronunciamiento apelado omitió valorar esas consideraciones, y mediante fórmulas abstractas rechazó el planteo de la querellante, sin exponer siquiera algún argumento, con base en las constancias de la causa, que permitiera cuestionar la interpretación natural y sencilla que aquélla formuló, o sostener otra distinta y razonable.
Ese examen exhaustivo, cabe señalar, se imponía desde que el a quo reconoció que "el análisis normativo del concepto de violencia -en tanto violencia de género- no parece reducirse al ejercicio de la fuerza...
sino que es más amplio" (ts. 34), y agregó que "el engaño de una estafa procesal podría ser una forma adecuada de la violencia contra la mujer" (ts. 34 vta). Y pienso que -dadas las particularidades del caso- su omisión resulta especialmente significativa, teniendo en cuenta el compromiso que asumió el Estado Argentino de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, y establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos (artículo 7", incisos "b" y "f", de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -"Convención de Belem do Pará"-, aprobada por la ley 24.632), lo que torna improcedente la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral respecto de sucesos calificados como hechos de violencia contra la mujer en los términos del artículo primero del citado instrumento (conf. Fallos: 336:392 , considerando 79).
En tales condiciones, sin perder de vista que las resoluciones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales de la causa son ajenas, en principio, a la instancia del artículo 14 de la ley 48, entiendo que en el sub examine corresponde hacer excepción a esa regla en la medida en que la sentencia impugnada carece de sustento suficiente para ser considerada como un acto jurisdiccional válido, y merece ser descalificada en los términos de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 314:737 ; 320:2451 , 2662 y sus citas; 324:3839 ; entre muchos otros).
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:136
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