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Fallos: 343:1350 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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tributaria que le atribuyen las propias normas constitucionales (artículo 129 de la Constitución Nacional). La afirmación de que la cuestión es compleja debería, dada la presunción de legitimidad, determinar no que la medida cautelar solicitada es procedente sino que la pretensión de la actora carece de verosimilitud. La presunción de legitimidad de los actos administrativos lejos está de ser irrebatible, pero exige una actividad argumentativa que la revierta, no bastando para ello la mera dificultad en la interpretación y dilucidación de la cuestión a decidir.

En caso de duda, el ordenamiento jurídico le ha otorgado preeminencia al acto estatal a través de la presunción referida. En ese sentido, esta Corte ha afirmado, en un caso en el que revocó una medida cautelar de no innovar respecto a un reglamento de la AFIP que "no resulta fundado admitir su ilicitud o arbitrariedad sin que medie un análisis concreto, preciso y detallado sobre los elementos y pruebas que, al menos prima facie, privaría a esos actos de su validez en derecho (Fallos: 331:466 ; 333:730 ). La ausencia de examen en este sentido impide, desde mi óptica, tener por configurado el requisito de la verosimilitud del derecho" (Fallos: 333:730 , dictamen de la Procuradora Fiscal al cual remite la sentencia de Corte).

Estos fundamentos bastarían para demostrar el dogmatismo en el que se basa la sentencia recurrida para considerar cumplido el requisito de la verosimilitud del derecho; pero hay otro elemento que surge de las actuaciones que merece ser destacado pues abona la presunción de legitimidad que cabe adjudicarle a los actos de imposición del tributo aquí discutidos. Se trata de la existencia de la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires del 20 de febrero de 2008 -que quedó firme al ser desestimado el recurso de hecho por esta Corte (AGP SE c/ GCBA s/ recurso de apel. jud. c/ decis.

de la DGR (art. 114 del Cód. Fiscal") en sentencia del 22 de diciembre de 2008-. En dicho caso, entre las mismas partes se discutieron los mismos argumentos respecto del período tributario 1988/1989- que la AGP SE introdujo en este caso. La resolución adoptada fue contraria a la postura de AGP SE y favorable a la pretensión impositiva del GCBA.

Esa decisión, mencionada en la contestación de demanda por parte del GCBA a fs. 187/228, es un hecho relevante que problematiza aún más la presunta verosimilitud del derecho invocada por la actora para solicitar la suspensión de la percepción del impuesto.

8") Que en lo que hace al peligro en la demora, la cámara afirmó en la sentencia recurrida que se encuentra acreditado toda vez "que

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1350 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-1350

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