Por todo lo expuesto, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ (según su voto)— ELENA I. HIGHTON
DE NoLasco (según su voto)— Juan CARLos MAQUEDA — RICARDO Luis LoRENZETTI — Horacio ROsarti.
VoTo DEL SEÑOR PRESIDENTE Doctor Don CARLos FERNANDO
ROSENKRANTZ Y DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA
ELENA 1. HIGHTON DE NoLAsco Considerando:
1 Que en las presentes actuaciones se discute la determinación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos realizada por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre las actividades que realiza la Administración General de Puertos Sociedad del Estado (AGP SE) en el Puerto de Buenos Aires, por los períodos fiscales 2005 (12° anticipo mensual) a 2011 inclusive y, en concreto, el otorgamiento de una medida cautelar de no innovar que suspende en este caso el ejercicio de las facultades tributarias de dicho gobierno (artículo 129 de la Constitución Nacional).
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (AGIP) oportunamente desestimó el recurso jerárquico interpuesto por la Administración General de Puertos contra la resolución 2505/DGR/2014 por la cual se había determinado de oficio, sobre base presunta y con carácter parcial, el impuesto sobre los ingresos brutos por la suma de $ 11.077.386,08 con más el 100 en concepto de multa correspondiente a los períodos fiscales 2005 (12° anticipo mensual), 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.
2) Que la AGP SE interpuso la presente demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a fin de impugnar la resolución AGIP 374/2015. Sostuvo que: a) la AGP SE presta un servicio público dentro de un establecimiento de utilidad nacional, retribuido por tasas pagadas por los usuarios; b) la pretensión tributaria del GCBA
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1345
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