último es un organismo que actúa dentro de la órbita de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables de la Secretaría de Transporte del Ministerio de la Producción, quien oportunamente había asumido frente alos concesionarios de las Terminales Portuarias del Puerto de Buenos Aires la obligación de mantener el dragado, señalización y balizamiento en el canal de acceso y vaso portuario al Puerto de Buenos Aires. Trajo a colación el pronunciamiento de la Sala II de esa misma cámara en una medida cautelar similar a la presente, y consideró que, al igual que en ese antecedente donde había que pronunciarse sobre la competencia del GCBA para ejercer su pretensión tributaria, resultaba aconsejable suspender la ejecución de los actos administrativos impugnados hasta tanto se contase con más elementos de juicio para analizar la pretensión de fondo y dictar sentencia definitiva en los autos principales.
Respecto del peligro en la demora consideró que "no deben soslayarse las consecuencias que podrían generar la ejecución de la pretensión fiscal cuestionada y los graves efectos patrimoniales que ello podría traer aparejado (Fallos: 247:181 ; 288:287 ; 314:1312 ; 324:871 ). Agregó que, "[e]n efecto, el requisito del peligro en la demora exige que no se frustre anticipadamente la tutela jurídica que, eventualmente, puede obtener la actora mediante el pronunciamiento de fondo" y que "[elllo hace necesario evitar que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo resulten prácticamente inoperantes o se presente durante el proceso un daño de imposible o de muy difícil reparación".
5 Que el auto que concedió la medida cautelar fue objeto de apelación extraordinaria por parte del GCBA, quien adujo que: a) lo decidido por la cámara vulnera la autonomía que la Constitución Nacional concede a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículo 129 de la Constitución Nacional); b) la cuestión de fondo ya ha sido objeto de un pronunciamiento judicial a favor de la posición del GCBA por parte del Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires; e) la sentencia de la cámara resulta arbitraria en tanto no concurren los recaudos normativos para acceder a una medida cautelar: no existe verosimilitud del derecho ni está probado el peligro en la demora.
El recurso extraordinario fue denegado por la cámara a fs. 336/336 vta. por no tener dicha resolución el carácter de sentencia definitiva a los fines del artículo 14 de la ley 48 (fs. 336 vta) y llega a esta instancia en queja.
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1347
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