se admitirá litigante alguno en audiencia que no fuere acompañado de su respectivo abogado. Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo llevar firma del letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión" (art. 20).
De este modo, el sentenciante fundó su decisión en la ley local que establece el patrocinio letrado obligatorio en todas las actuaciones, prescindiendo de la solución que ese ordenamiento procesal prevé para las presentaciones que carecen de firma letrada: la intimación a subsanar el defecto legal por un plazo de veinticuatro horas y, ante la persistencia del defecto, el desglose del escrito. De las constancias de autos surge que el síndico no fue intimado a subsanar el eventual defecto en la instancia incidental donde, por el contrario, el tribunal interviniente tuvo por presentada su contestación. Tampoco fue intimado en la instancia casatoria donde el tribunal tuvo por contestado el traslado (fs. 60).
Esa intimación previa deviene especialmente relevante en el ámbito del proceso falencial toda vez que el artículo 257 dispone que "[e] 1 síndico puede requerir asesoramiento profesional cuando la materia exceda de su competencia, y patrocinio letrado. En todos los casos los honorarios de los profesionales que contrate son a su exclusivo cargo".
En efecto, la terminología potestativa de la norma admite diferentes interpretaciones. Estas varían entre reconocer discrecionalidad al funcionario sindical para decidir cuándo requerir asesoramiento y patrocinio letrado hasta imponerle la asistencia letrada obligatoria en todo aquello que exceda la actuación normal en el proceso y, por ende, los conocimientos profesionales del síndico como contador: Es decir, que la solución del a quo podría constituir una de las interpretaciones posibles de la norma, si se fundara en la circunstancia de que la contestación de traslados en instancia recursiva compromete una materia que requiere de conocimientos jurídicos que exceden el saber técnico de la sindicatura. De modo concordante, la postura de la sindicatura resultaría igualmente viable según los términos del artículo 257 de la ley 24.522.
Más allá de la interpretación adoptada con relación a esa norma de derecho común, estimo arbitraria la sentencia apelada pues, en un contexto normativo que admitía distintas interpretaciones, impuso una interpretación legal sin darle una posibilidad cierta a la parte de subsanar el eventual defecto tal como, además, lo dispone la ley procesal local citada en sustento de la decisión. Especialmente, cuando los escritos presentados por la sindicatura fueron oportunamente proveídos sin ninguna observación al respecto, por lo que el a quo regresa
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1252
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