En consecuencia, la sentencia, en este punto, debe ser revocada con base en la doctrina de la arbitrariedad. La solución propuesta me exime de tratar los planteas que denuncian una doble actualización del crédito.
IV-
Por otro lado, los restantes planteas de la recurrente que cuestionan la aplicación temporal de la ley 26.773 carecen totalmente de fundamentos y, en consecuencia, no cumplen con el requisito exigido por el artículo 15 de la ley 48 (Fallos: 310:2914 , "Riera"; 311:1989 , "Francisco Cacik"; 312:1819 , "Cia. de Representaciones Hoteleras").
Ello así pues, esos cuestionamientos están basados en que la ley 26.773 fue aplicada en forma retroactiva por la cámara. Por el contrario, y como señalamos anteriormente, arriba firme a esta instancia que el hecho generador de responsabilidad ocurrió el día 12 de diciembre de 2012 y la ley 26.773 fue publicada en el Boletín Oficial el día 26 de octubre de 2012. Para mas, la recurrente cuestiona una supuesta aplicación de la prestación adicional prevista en el artículo 3 de la ley 26773 cuando tanto el juez de grado como la cámara rechazaron expresamente su procedencia er fs. 151 y 181vta./182).
Por ello, los agravios de la recurrente no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada sino que presentan consideraciones que no tienen vinculación con la decisión recurrida lo que conduce a declarar, en el punto, la deserción de la apelación.
Por último, considero que el agravio que cuestiona la fecha de inicio del cómputo de intereses con base en la resolución SRT 104/98 encuentra adecuada respuesta en el Punto IV del dictamen de esta Procuración General del 5 de febrero de 2018, en el caso CNT 6263/2013/1/RH1, "Agúero, Gabriel Nicolás c/ Mapfre Argentina ART SA s/ accidente-ley especiar", por lo que corresponde remitir, en todo lo pertinente, a los fundamentos allí expuestos. En tales condiciones, el remedio federal, en este punto, también resulta inadmisible.
V-
Por lo expuesto, opino que corresponde admitir parcialmente la queja y el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado en el punto TI del presente. Buenos Aires, 22 de febrero de 2019. Víctor Abramovich.
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1140
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