se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara "actualizados" a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice".
Concluyó que "...la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los "importes" a los que aludían los arts. 19, 39 y 49 del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal. El texto del art. 17.5, al establecer que "las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero" entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación" (considerando 8).
Además, señaló que esa precisa regla de aplicación temporal -art.
17, inciso 5", de la ley 26.773- "... no puede dejarse de lado, como lo hizo el a quo, mediante la dogmática invocación de supuestas razones de justicia y equidad" (considerando 9).
En el presente, arriba firme a la instancia que el accidente que provocó la incapacidad de las actoras ocurrió el 12 de diciembre de 2012, durante la vigencia de la ley 26.773. A su vez, la resolución 34/13 SSS, en lo que aquí interesa, actualizó el piso mínimo de las prestaciones del artículo 14 de la LRT desde el 26 de octubre de 2012 hasta el28 de febrero de 2013.
En ese marco, y siguiendo el razonamiento de la Corte sentado en el caso "Espósito", considero que la decisión de la cámara, en cuanto actualizó el piso mínimo de la prestación que le corresponde a las actoras con base en una resolución que no estaba vigente al momento del siniestro sino que expresamente fue prevista para regir durante el semestre comprendido entre el 1 de septiembre de 2015 y el 29 de febrero de 2016 inclusive, no se ajusta al criterio señalado.
En igual sentido se pronunció esta Procuración General en los dictámenes del 5 de febrero de 2018, in re CNT 44994/2013/1/RH1, "Chapo, Claudia José c/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/ accidente-ley especial", y del 24 de septiembre de 2018, in re CNT 48773/2013///RHI1, "Graffigna, Bruno Laureano c/ SMG ART SA s/ accidente-ley especial", a los que cabe remitirse, en todo lo pertinente.
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1139
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