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Fallos: 343:1119 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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de los propietarios no socios a perpetuidad [condición que reviste la actoral, no pudiendo restringir su ejercicio ni su disposición", y que, más allá del dogmático desmerecimiento que se formula hacia dicha ordenanza, no se invoca ni surge de las constancias de la causa que por parte de la administración municipal o de la Asociación Civil Club de Campo El Moro hubiere mediado vulneración alguna de los derechos de la demandante.

Finalmente, con relación a la aprobación del reglamento de edificación para el Club de Campo El Moro por parte del municipio (ver en este sentido copia de la ordenanza 13/97 que luce a fs. 414), menos aún ha acreditado la actora que de allí haya derivado afectación concreta alguna de sus derechos que trascienda de lo meramente conjetural o hipotético.

8 Que lo señalado hasta aquí constituye un impedimento insalvable para la procedencia de la acción intentada, pues queda corroborado que la actora no ha invocado la existencia de un menoscabo cierto y concreto a sus derechos ni ha demostrado la concurrencia de la afectación de un interés jurídicamente protegido susceptible de tratamiento judicial.

9 Que sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal no deja de advertir que los efectos de una decisión contraria a la adoptada alterarían relaciones jurídicas consolidadas desde el dictado de la referida ordenanza 94/89, hace más de veinticinco años, y afectarían en forma directa a unas seiscientas treinta familias, que en forma permanente o temporaria residen en el Club de Campo El Moro (cfr. fs. 533/534; fs.

650) y de buena fe adquirieron sus derechos bajo el régimen que aquí se cuestiona y la actora pretende se deje sin efecto.

10) Que en atención al modo en que se resuelve, resulta inoficioso el tratamiento de los restantes agravios expuestos por la Asociación Civil Club de Campo El Moro, así como de aquellos planteados por el municipio demandado en su remedio federal.

11) Que, sentado lo expuesto, cabría descalificar la sentencia apelada con el alcance indicado y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Sin embargo, en atención al tiempo transcurrido desde el inicio de estas actuaciones, en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, y con

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1119 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-1119

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