principio de congruencia, por exceder lo resuelto la cuestión litigiosa sometida a consideración del a quo. En este sentido, sostiene que en virtud de lo solicitado en el escrito de demanda, al hacer lugar a la pretensión de la actora, la corte local solo podía anular las disposiciones posteriores a las ordenanzas 94/89 y 33/90, sin incluir a estas últimas.
Por otro lado, agrega que el tribunal no tuvo en cuenta la ordenanZa 32/83 de zonificación y usos del suelo del Partido de Marcos Paz, convalidada por el Poder Ejecutivo provincial mediante el decreto 1354/89. Además, manifiesta que las normas impugnadas no otorgaron el estatus jurídico de club de campo al barrio, sino que solo autorizaron un cerramiento perimetral conforme a los términos del art. 67 del decreto-ley 8912/77 y del art. 3° del decreto reglamentario 9404/89.
Por su parte, la Asociación Civil Club de Campo El Moro también tacha la sentencia de arbitraria. Sostiene que la asociación y el municipio nunca tuvieron la intención de cambiar el estatus jurídico de la urbanización que data del año 1975, ni de transformar o afectar el barrio al régimen jurídico del decreto-ley 8912/77. Entiende que el a quo se apartó de los hechos acreditados en la causa y de la normativa aplicable al considerar que se había producido una transformación a club de campo, cuando solamente se había aprobado el cerramiento perimetral de un área que ya tenía esa característica. Señala, además, que la sentencia omitió valorar elementos probatorios que resultan fundamentales para arribar a una solución justa, de los cuales surge que el encuadramiento como club de campo no proviene de las ordenanzas impugnadas sino de normas y definiciones urbanísticas previas que consideran la zonificación y el tipo o destino del uso del suelo al que están afectados los inmuebles en una determinada área territorial.
Asimismo, sostiene que la actora no alegó ni acreditó sufrir perjuicios concretos, daños o incidencia efectiva como consecuencia del obrar del municipio ni, menos aún, de su parte, conculcándose de esta forma el principio según el cual el interés es la medida de las acciones.
Refiere que el pronunciamiento impugnado también resulta arbitrario por la forma indeterminada en la que se anulan normas municipales.
Destaca que al dictar el fallo apelado el a quo omitió considerar las consecuencias negativas que provocaría. Al respecto, manifiesta que la urbanización se encuentra en una zona rural sin presencia policial permanente y que los servicios asumidos y prestados por la asociación civil marcaron una notoria mejoría en la calidad de vida de las más de
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1116
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