mitir al municipio convenir la prestación de servicios públicos. Agrega que ni la asociación ni el municipio tuvieron la intención de transformar o afectar la urbanización al régimen jurídico del decreto-ley 8912/77, 0 cambiar su status jurídico. Concluye que el tribunal se funda en afirmaciones dogmáticas y se aparta de las normas aplicables al sostener que el barrio se transformó en un club de campo cuando solamente se pretendía autorizar el cerramiento perimetral del predio.
Por otra parte, señala que la sentencia omite valorar antecedentes y elementos probatorios que resultan conducentes para arribar a una solución justa, de los cuales surgiría que el encuadramiento como club de campo no proviene de la ordenanza 94/89 que aquí se impugna, ni de la calidad o modalidad jurídica o dominical adoptada, sino de normas y definiciones urbanísticas que consideran la zonificación y el tipo o destino de uso del suelo al que están afectados los inmuebles en un área territorial.
Finalmente, alega que la sentencia es arbitraria por cuanto la nulidad dispuesta es indeterminada al no individualizar las regulaciones que se anulan y por omitir la consideración de las consecuencias que provocará la falta de precisión de los efectos del fallo, teniendo en cuenta que se trata de una urbanización en zona rural -alejada de las áreas urbanas y carente de presencia policial permanente- y que los servicios fueron asumidos y prestados por la asociación civil a partir de la ordenanza 94/89, lo que marcó un notable progreso de la urbanización.
II-
Ante todo, en orden a verificar las condiciones requeridas para habilitar la vía del art. 14 de la ley 48, cabe recordar que, en principio, el examen de las decisiones que resuelven cuestiones de hecho y derecho público local resulta ajeno a la instancia extraordinaria, por cuanto ello corresponde alos tribunales provinciales, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias institucionales y regirse por ellas salvo, claro está, supuestos de arbitrariedad (Fallos: 315:1585 ; 323:629 ).
Sobre tales bases, en mi concepto, los recursos extraordinarios interpuestos son formalmente inadmisibles, toda vez que los apelantes tanto el municipio como la asociación civil que se presentó como tercero coadyuvante - sólo expresan meras discrepancias con la interpretación efectuada por el máximo tribunal local con respecto al alcance de lo peticionado por la actora y a la inteligencia asignada a las normas locales en juego que regulan el ordenamiento territorial y los usos del
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1112
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