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Fallos: 342:717 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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Por tal motivo, a partir de una interpretación conjunta de estas tres previsiones referidas al instituto en cuestión, resulta claro que la Constitución Nacional concibió al juicio por jurados como una institución sustancial para el juzgamiento de los delitos que corresponde conocer al Poder Judicial de la Nación y le otorgó, a tal efecto, competencia al Congreso Federal para legislar en lo relativo a su conformación y funcionamiento en el ámbito nacional.

11) Que, asimismo, esta conclusión se ve corroborada atendiendo alo previsto en el artículo 126 de la Constitución Nacional que constituye el contrapunto del mencionado artículo 75, inciso 12 y que, cuando enumera lo que las provincias no pueden hacer en materia legislativa significativamente no incluye la prohibición de las provincias de legislar en materia de juicio por jurados.

Cabe resaltar que esta constituye la única materia -de las enumeradas como facultades reconocidas al legislador nacional en el artículo 75, inciso 12- que el constituyente no incluyó dentro de las que estaban vedadas a las provincias ejercer en sus respectivos ámbitos territoriales, lo que refuerza con evidencia que las provincias se reservaron esta facultad, es decir, que no fue delegada al Congreso Nacional.

Por tal motivo, se advierte que el planteo de los recurrentes no tiene sustento en el texto constitucional y admitirlo, implicaría desatender lo que reiteradamente ha enfatizado el Tribunal en cuanto a que de "acuerdo con la distribución de competencias que emerge de la Constitución Nacional, los poderes de las provincias son originarios e indefinidos (art. 121), en tanto que los delegados a la Nación son definidos y expresos (art. 75)" (Fallos: 329:976 y sus citas) y que "los actos de las legislaturas provinciales no pueden ser invalidados sino en los casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional, en términos expresos, un poder exclusivo, o en que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una absoluta y directa incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas" (Fallos: 331:1412 y sus citas; 341:1148 ).

12) Que, de todo lo antecedentemente expuesto, se concluye que, contrariamente a lo que argumenta la parte recurrente, la Provincia del Neuquén dictó la ley 2784 que prevé y regula el juzgamiento por jurados populares, en ejercicio de sus facultades reservadas -y no delegadas a la Nación- de establecer lo concerniente a su sistema de

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:717 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-717

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