caso concreto, desconocer o alterar de alguna forma las garantías individuales fundamentales que la Provincia del Neuquén está obligada a proveer a sus habitantes conforme lo dispuesto en el artículo 5° de la Constitución Nacional.
En consecuencia, no procede la declaración de inconstitucionalidad de la normativa neuquina por el hecho de no haber contemplado, en favor del imputado, un derecho a renunciar a esta modalidad de enjuiciamiento.
17) Que, manteniendo el prisma de análisis explicitado en el tratamiento del anterior agravio, corresponde examinar el cuestionamiento de la mayoría especial aceptada por el legislador neuquino para dictar veredictos de culpabilidad (un mínimo de ocho votos sobre un total de doce) que la parte entiende contrario a la presunción constitucional de inocencia y al principio de igualdad ante la ley.
En primer lugar, corresponde señalar que no existe mandato constitucional que imponga en nuestro país un número determinado de votos para afirmar la culpabilidad o la inocencia de un imputado por parte del jurado; a diferencia de la exigencia de dos tercios de votos que sí estableció para el veredicto de culpabilidad en el marco del procedimiento de juicio político (artículo 59). Consecuentemente, en análogo razonamiento al desplegado anteriormente, resulta claro que el planteo del recurrente no logra demostrar que la Constitución Nacional exija per se un determinado número de votos para fundar un veredicto de culpabilidad de modo tal de condicionar la validez de la norma procesal local que exige solo una mayoría de dos tercios.
Por tal motivo, dada la desconexión del planteo efectuado respecto del contenido del principio constitucional señalado en el artículo 5", no se advierte ninguna razón válida para admitir la tacha invocada.
Por lo demás, si el juicio por jurados expresa -en esencia- el derecho a juzgar en cabeza del pueblo, por considerarlo el sujeto jurídico más apto para ponderar la criminalidad de las acciones u omisiones del prójimo, y si -a su vez- se considera al veredicto como una conclusión que se asume luego de transitar un proceso deliberativo forjado por una pluralidad de opiniones que expresan apreciaciones en las que se congregan la multiplicidad de género, edades, oficios, experiencias de vida, etc., no luce irrazonable requerir una mayoría especial de dos
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:721
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