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Fallos: 342:714 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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Después, en la Segunda Parte, relativa a las "Autoridades de la Nación", en el Capítulo Cuarto del Título "Atribuciones del Congreso" y Sección Primeros correspondiente al Poder Legislativo, establece en el artículo 75, inciso 12 que corresponde al Congreso "Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina: así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados".

Por último, también en la Segunda Parte relativa a las "Autoridades de la Nación", pero ahora en el Capítulo Segundo de la Sección Tercera correspondiente al Poder Judicial, al regular sus atribuciones —extremo del que omite la parte toda referencia-, al prever en el artículo 118 que "Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio".

7) Que, por su parte, conforme el diseño constitucional establecido en los artículos 5", 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional, es facultad no delegada por las provincias al Gobierno Nacional la de organizar su administración de justicia y, por ello, la tramitación de los juicios es de su incumbencia exclusiva por lo que pueden establecer las instancias que estimen convenientes (conf. Fallos: "Strada, Juan Luis", 308:490 ; "Di Mascio, Juan Roque", 311:2478 ; 330:164 y sus citas).

Asimismo, según lo previsto en el artículo 126 "Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir bi

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:714 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-714

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