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Fallos: 342:563 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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La actora, a fs. 36/38 vta., se opone a la procedencia de la excepción de incompetencia. Expresa que el objeto del presente proceso es una cuestión de derecho público local que en modo alguno puede válidamente someterse a otra jurisdicción que no sea la de la Ciudad de Buenos Aires, pues de aceptarse el planteo de la Provincia de Córdoba se violaría lo dispuesto por el artículo 129 de la Constitución Nacional.

Afs. 75/76 vta., la jueza del Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires n° 24 declara su incompetencia para entender en las presentes actuaciones y ordena su remisión a esta Corte Suprema de Justicia. Como fundamento de su decisión, entre otras circunstancias, expresa que el tratamiento por este Tribunal de la presente causa es la única manera de armonizar las prerrogativas jurisdiccionales de las que gozan tanto las provincias como la Ciudad de Buenos Aires.

27) Que en atención a los términos en que la jueza de la Ciudad de Buenos Aires remitió el expediente y a que la provincia demandada ha reclamado que la causa litigue en sus propios tribunales o, en todo caso, se radique en la jurisdicción originaria de esta Corte, se debe resolver si la presente causa corresponde a la competencia que surge de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional.

A tal fin, es menester señalar que la norma en la cual se apoya la pretensión del Gobierno de la Ciudad es de su derecho administrativo local. En consecuencia, en razón de no tratarse de un "asunto civil", se debe decidir si la causa debe ser tratada de manera análoga a los pleitos entre provincias, o a los pleitos en que es parte una provincia y un vecino de otra. Si se concluye que se está en presencia del primer supuesto el caso será de la competencia originaria de esta Corte (art.

24.1, primera parte, del decreto-ley 1285/58, ratificado por la ley 14.467); si, por el contrario, se entiende que es un caso análogo al de los litigios suscitados entre una provincia y un vecino de otra, tendrán que entender los tribunales locales de la provincia demandada.

39 Que esta cuestión ya ha sido decidida hace tiempo por este Tribunal en la causa "Cincunegui" (Fallos: 322:2856 ), pronunciamiento que, como se explicará más adelante en el considerando 8", se encuentra consolidado al haber sido reiterado en innumerables oportunidades.

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:563 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-563

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