Así, por un lado el constituyente menciona a la Ciudad a la par de las provincias en los artículos que regulan la intervención federal arts. 75, inc. 31 y 99, inc. 20), la distribución en materia de coparticipación impositiva (art. 75, inc. 2", tercer párrafo), la representación parlamentaria (arts. 44, 45 y 54) y su inclusión en la "cláusula del progreso" art. 125, segundo párrafo).
Sin embargo, por el otro lado, en ningún lugar de la Constitución se menciona a la Ciudad como provincia; el art. 129 se refiere a su norma fundamental como "Estatuto Organizativo" y no como "Constitución" y al titular del Poder Ejecutivo lo llama "Jefe de Gobierno" y no "Gobernador".
Al significado y a la connotación de estas diferencias terminológicas se suma el hecho de que el texto constitucional omite a la Ciudad en un número importante de artículos referidos a las provincias.
El art. 75, inc. 2° excluye a la Ciudad de Buenos Aires de la posibilidad de imponer contribuciones indirectas, por cuanto describe a esta facultad del Congreso como de ejercicio concurrente con las provincias (primer párrafo). En dicha disposición se agrega que la ley convenio no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada solo por las provincias (cuarto párrafo).
El art. 121 al referirse al poder de las provincias no delegado al Gobierno Federal marca una diferencia fundamental con la Ciudad en el deslinde de competencias. Mientras que las provincias conservan todo el poder no delegado a la Nación, el art. 2" de la ley 24.588 (dictada por mandato de la Constitución para garantizar los intereses del Estado Nacional mientras que la Ciudad sea la Capital de la Nación) invirtió este principio al afirmar que el gobierno nacional conserva todo el poder no delegado a la Ciudad por la Constitución y por la ley misma.
También se omite a la Ciudad en el art. 124, que reconoce el dominio originario de las provincias sobre los recursos naturales en su territorio; en el art. 125, que contempla la posibilidad solo de las provincias de celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común primer párrafo); en el art. 128, que consagra a los gobernadores de provincia como agentes naturales del Gobierno Federal para hacer cumplir la Constitución.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:565
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