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Fallos: 342:2025 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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En el caso, la necesidad de sustitución del primer titular de la lista de candidatos a senadores de la alianza Juntos por el Cambio surgió antes de la realización de las elecciones generales. Sin embargo, entiendo que aplicar distintas soluciones, según que la vacancia -por muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanentetenga lugar antes o después de aquel acto electoral no resulta razonable ni se adecúa a la clara intención del legislador de dar prioridad al segundo candidato o segunda candidata titular de la lista de senadores que obtuvo el segundo lugar en cantidad de votos, por sobre los candidatos o candidatas suplentes.

Acerca de esta cuestión, es mi parecer que lo dispuesto por el art.

7" del decreto 171/19, en cuanto dispone que "(O uando un precandidato o precandidata o un candidato o candidata oficializado u oficializada falleciera, renunciara, se incapacitara permanentemente o fuera inhabilitado por cualquier circunstancia antes de la realización de las elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias o de las elecciones generales, será reemplazado por la persona del mismo género que le sigue en la lista, debiendo realizar la agrupación política o en su caso la Justicia Electoral, los corrimientos necesarios a fin de ordenarla respetando los requisitos de conformación paritaria establecidos en el artículo 60 bis del Código Electoral Nacional aprobado por la Ley N° 19.945 (t.o. por Decreto No 2135/83) y sus modificatorias", conlleva un resultado que resulta contrario a la intención del legislador plasmada en el art. 157, segundo párrafo, del Código Electoral Nacional, el cual -reitero- determina el modo en que se instrumenta el reemplazo del senador o senadora que resulte elegido por la segunda lista más votada de candidatos.

Además de ello, la aplicación concreta al caso de autos de la solución instrumentada por medio del art. 7° del decreto 171/19 conspira contra los objetivos de esa reglamentación declarados en los considerandos, tales como el de "tomar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país, garantizando la igualdad de condiciones con los hombres en relación con la posibilidad de ser elegidas para todos aquellos cargos que sean objeto de elecciones públicas", según la obligación impuesta alos Estados parte de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer -que goza de jerarquía constitucional conforme al art. 75, inciso 22, de la Constitución Nacional-, en su art. 7; y el de adoptar medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacio

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2025 
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