segunda titular de la lista del partido o alianza electoral que obtenga el segundo lugar en cantidad de votos queda en el lugar de primer suplente del senador o senadora que resulte elegido por esa lista (conf.
párrafo segundo de la norma).
En este sentido, es mi parecer que, en el contexto de una reforma legal que tuvo por principal objetivo, tal como la denominación de la ley lo indica, el de tender hacia la paridad de géneros en los ámbitos de representación política, se incorporó una nueva redacción de una cláusula legal -la del segundo párrafo del art. 157 del Código Electoral Nacional- que regula, más que la cuestión de paridad de géneros, el modo de reemplazo del senador o senadora que resulte elegido por la segunda lista más votada de candidatos.
Por cierto, el último párrafo del mismo artículo, que dispone que "(e)n caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un/a senador/a nacional de la lista que hubiere resultado siguiente en cantidad de votos emitidos, será sustituido/a por el/la suplente por su orden", solo puede entenderse en el contexto de la norma en su totalidad; así, dado que en el segundo párrafo expresamente establece -como se dijo- que "(€e)1/la segundo/a titular de esta última lista será el/a primer/a suplente del Senador que por ella resultó elegido/a", resulta que el citado último párrafo únicamente contempla el caso de necesidad de reemplazo del segundo o segunda senador o senadora titular de la lista que obtuvo el segundo lugar en cantidad de votos, y que debió sustituir al senador o senadora ubicado en el primer lugar de la lista.
Esta interpretación sigue, en cierto modo, el criterio que surgía del texto anterior del art. 157 del Código Electoral Nacional, según la modificación introducida por la ley 24.444, el cual disponía -en su segundo párrafo- lo siguiente: "Resultarán electos los dos titulares correspondientes a la lista del partido o alianza electoral que obtuviere la mayoría de los votos emitidos y el primero de la lista siguiente en cantidad de votos. El segundo titular de esta última lista será el primer suplente del senador que por ella resultó elegido. Los suplentes sucederán al titular por su orden en el caso previsto por el artículo 62 de la Constitución Nacional." No se me escapa que el art. 157, segundo párrafo, del Código Electoral Nacional se refiere a los candidatos a senadores que resultaran "electos", y a la suplencia del senador que, por la lista siguiente en cantidad de votos a la que hubiere obtenido la mayoría, "resultó elegido/a".
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2024
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