La Fundación Favaloro —establecimiento en el que el demandante había recibido un doble trasplante de riñón- había indicado que en la operación debía utilizarse una prótesis importada Endologic, más CUFF 32 x 100 y un dispositivo de cierre pericutáneo Prostar 10 F (fs. 5 del expediente principal, al que se aludirá en lo sucesivo). La indicación de la citada prótesis fue justificada en que, por sus características técnicas, no comprometería la arteria del riñón trasplantado (fs. 5).
Al contestar el traslado, la obra social se opuso a la adquisición del insumo importado, invocando la resolución 781/2016 que, en concordancia con la resolución del Programa Médico Obligatorio 201/2002, solo permite la adquisición de prótesis importadas cuando no exista similar nacional, siendo la de menor valor del mercado local la que debe ser cubierta por la institución (fs. 63 vta. y 64).
2) Que la operación fue practicada en cumplimiento de una medida cautelar decretada por el juez de primera instancia Wer historia clínica obrante a fs. 105), tras lo cual la cuestión litigiosa fue declarada de puro derecho, con expreso consentimiento de la parte demandada fs. 110/111).
3) Que, al resolver sobre el fondo del asunto —circunscripto a dilucidar si el actor debía hacerse cargo de la diferencia entre el valor autorizado por la obra social y el del insumo que finalmente obtuvo- el juez de primera instancia admitió el amparo y condenó a la demandada a hacerse cargo de la cobertura integral de la prestación realizada (fs. 133).
Para decidir de ese modo, el magistrado tuvo en cuenta que la obra social no había acreditado que el insumo nacional —que era distinto al indicado por el médico tratante- resultaba similar al importado, o al menos adecuado para las necesidades del actor. Destacó que la accionada tampoco había probado -teniendo en consideración los antecedentes de salud del señor C.-, que el procedimiento indicado hubiera podido ser realizado en las mismas condiciones en otro centro que no fuera la Fundación Favaloro, donde se le había brindado tratamiento desde 2010 (fs. 132 vta., in fine).
Por tal razón, el juez juzgó que la negativa de la demandada, sin producir prueba idónea y concluyente para acreditar que la indicación médica efectuada podría haber sido suplida —en función de su patolo
Compartir
53Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1488
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1488
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 342 Volumen: 2 en el número: 198 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos