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Fallos: 342:1452 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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Por último, aduce que el índice RIPTE aplicado en conjunto con la imposición de la tasa de interés prevista en el acta CNAT 2601/14 implica una doble actualización del crédito.

II-
A mi modo de ver; el recurso bajo estudio no cumple con el requisito de fundamentación que exige el artículo 15 de la ley 48 (Fallos:

310:2914 , "Riera"; 311:1989 , "Francisco Cacik"; 312:1819 , "Cia. de Representaciones Hoteleras").

En efecto, los agravios de la recurrente no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada, sino que presentan consideraciones que no tienen vinculación con la decisión recurrida. Por un lado, el remedio federal cuestiona la actualización de la prestación del artículo 14, inciso 2, inciso a, de la ley 24.557 mediante el índice RIPTE pero tanto el juez de primera instancia como la cámara rechazaron expresamente esa pretensión de la actora e, incluso, sostuvieron que esa actualización solo se aplica al piso mínimo previsto por el decreto 1694/09 (fs. 265/266 y 295). Por el otro, la impugnación endilga al a qua la declaración de inconstitucionalidad del decreto 472/14 cuando, por el contrario, ella fue rechazada por extemporánea (fs. 295 vta.). Finalmente, los agravios referidos a la supuesta doble actualización del crédito están basados en la aplicación del índice RIPTE, extremo que, como señalé, no se desprende de la sentencia apelada.

Considero pertinente señalar que el cuestionamiento introducido en el recurso de queja con relación al cálculo efectuado en la sentencia de primera instancia sobre el tope mínimo de la prestación con base en la aplicación de la resolución 387 E/16 (fs. 26 y 27 del cuaderno respectivo) resulta fruto de una reflexión tardía. Esa cuestión fue resuelta por el juez de primera instancia y no fue impugnada ante la alzada ni introducida en el recurso extraordinario (Fallos: 326:339 , "Latorre", 1436, "Domínguez"; 328:3843 , "Serra"; 330:1447 , "Barros").

Todo lo expuesto conduce a declarar la deserción de la apelación.

IV-
Por ello, opino que corresponde rechazar la queja. Buenos Aires, 1 de diciembre de 2017. Víctor Abramovich.

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1452 
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