que, según lo previsto en el art. 3° de la ley 24.043, había promovido la peticionaria contra la resolución 2018-111-APN-MJ del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que, en lo que interesa, denegó el beneficio reclamado con sustento en dicho régimen normativo por el período durante el cual la interesada alegó haberse visto forzada al exilio (fs. 186).
Para sostener esa decisión, el tribunal de alzada afirmó que la peticionaria había presentado dicho recurso ante la Oficina de Asignación de Causas del fuero, omitiendo hacerlo en sede administrativa como lo indicaba la norma aplicable. Además, aclaró que el recurso debió haber sido interpuesto ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el cual debía elevarlo, con su opinión, a la cámara. Añadió que dicho recaudo no podía ser suplido de oficio, pues ello supondría subsanar una deficiencia resultante de un obrar contrario a la ley.
2) Que contra esa decisión la actora interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación motiva esta queja, en el que invoca como cuestión federal la doctrina de este Tribunal en materia de sentencias arbitrarias. Sostiene que la decisión adoptada por el a quo frustra definitivamente su derecho al incurrir en un excesivo rigor formal, privándola de una tutela judicial efectiva ante el solo error relativo a la oficina donde debía presentarse el recurso directo. Afirma, a su vez, que mediante el ejercicio de las facultades previstas en el art. 36 del ordenamiento procesal, la cámara podría haber subsanado dicho error para evitar que primaran las formas por sobre el derecho sustancial debatido.
3) Que el recurso extraordinario es procedente en los términos en los que ha sido promovido pues, si bien las cuestiones sobre la admisibilidad de los recursos judiciales contra decisiones administrativas -por su naturaleza fáctica y procesal- son propias de los jueces de la causa, cabe hacer excepción a dicha regla cuando el examen de las condiciones a las que está supeditada la presentación de una apelación es efectuado con injustificado rigorismo formal, afectando de modo irremediable el derecho de defensa en juicio (confr. doctrina de Fallos: 300:1185 ; 313:215 ; 317:387 ; 323:1449 ; 330:1072 ; 335:1709 y 337:675 , entre otros).
49) Que tal situación es la que se verifica en el sub lite, pues -de conformidad con lo resuelto por el Tribunal en el precedente de Fa
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1457
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