actora a raíz de las labores que desempeñaba para la primera y de un accidente que sufrió el 22 de junio de 2010. Asimismo, elevó el monto indemnizatorio de $ 600.000 a $ 1.530.000 ($ 1.275.000 por daño material y $ 255.000 por daño moral), con más sus intereses, sobre la base de considerar un grado de incapacidad del 55,68 de la T.O., en lugar del 22,85 determinado en origen.
Para decidir de ese modo el a quo estimó que del peritaje médico surgía que las várices y las afecciones columnarias que afectan a la demandante guardaban relación con sus tareas y con el siniestro pese a lo cual no habían sido tenidas en cuenta por el juez de primera instancia a los fines de fijar el resarcimiento pretendido.
2 Que contra esa decisión ambas demandadas dedujeron sus respectivos recursos extraordinarios (fs. 785/800 Experta ART S.A. y 801/817 Bridgestone Argentina S.A.I.C.) cuya denegación originó sendos recursos de queja, declarados procedentes por el Tribunal mediante el pronunciamiento del 12 de diciembre de 2017.
3 Que, con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad, las apelantes cuestionan la admisión de las referidas patologías y su vinculación con los hechos de autos, como también el porcentaje de incapacidad atribuido y el monto de la indemnización.
49 Que si bien los agravios de las recurrentes remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común y procesal que, en principio, no son susceptibles de revisión por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción de tal premisa cuando, como aquí acontece, la sentencia apelada se apoya en meras afirmaciones dogmáticas, omite la consideración de cuestiones relevantes para la adecuada solución del litigio y, en definitiva, no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 311:2120 ; 316:379 ; 333:1273 , entre muchos otros).
5 Que, en efecto, para determinar la magnitud del daño resarcible, el a quo hizo mérito de las conclusiones de la perita médica quien estimó que en las afecciones de la columna de la actora (cervicalgia y discopatía lumbar) confluían múltiples factores que guardaban relación con la caída que sufrió y con las tareas que ella desarrollaba para Bridgestone Argentina S.A.LC., a las que también asignó la causalidad de las várices que padece en sus piernas.
Compartir
72Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1431
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1431
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 342 Volumen: 2 en el número: 141 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos