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Fallos: 342:1425 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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empeño ambiental, punto que ha sido objeto de controversia por las partes. En rigor, se carece de información acerca de las consecuencias ambientales que tendría la remoción del banco que se ha formado en la desembocadura del arroyo Tarariras y del ulterior depósito de los materiales sedimentarios, sea en lecho del río, sea en tierra firme.

5 Por último, el peligro en la demora que se busca conjurar mediante una decisión precautoria debe recaer sobre los derechos en litigio y servir a su preservación. Sin embargo, la navegabilidad del arroyo Tarariras para el tránsito de embarcaciones pequeñas, más allá de los beneficios que ella pudiese reportar a los intereses de los particulares demandantes, no guarda relación apreciable, y menos una de carácter positivo con el medio ambiente y su protección que es el objeto del pleito.

6 A partir de lo expuesto en los considerandos precedentes, se concluye que no están dadas las condiciones, a esta altura del proceso, para que el Tribunal, en uso de la facultad que le confiere el artículo 32 de la ley 25.675, haga lugar a lo peticionado.

Por lo expuesto, se resuelve: No hacer lugar a la medida cautelar solicitada. Notifíquese.


CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ.
Parte actora: Amneris Lelia Nordi, patrocinada por los Dres. Adolfo A. Díaz Valdez, Marcelo G. Fernández y Víctor Marcelo Balatti.

Parte demandada: Hidrovía S.A., representada por el Dr. Gabriel Fabián Rotman, patrocinada por los Dres. Ignacio Carlos De Paula y Ricardo Javier Alvarez; Estado Nacional - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable, representado por la Dra. Susana Beatriz Pérez Vexina y patrocinado por los Dres.

María Fernanda Arcuri y Marcelo Adrián Bibini; y Provincia de Buenos Aires, representada por el Dr. Eduardo José Conghos y patrocinada por el Dr. Alejandro Fernández Llanos.

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1425 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1425

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