sideración de las circunstancias fácticas inherentes a su aplicación, en el sub eramine corresponde hacer excepción a dicho principio toda vez que lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa Fallos: 318:871 y 341:98 , entre muchos más).
5) Que, en efecto, para sustentar la condena solidaria de la recurrente el a quo sostuvo que el distribuidor no recibía "un producto terminado" sino que participaba del proceso productivo correspondiente al editor, aserción que hizo derivar del simple hecho de que quedaba a cargo de aquel acomodar las distintas secciones del periódico para proceder después a su reparto. Es a partir de esa circunstancia que entendió configurada en el caso la hipótesis de prestación por un tercero de una "actividad normal y específica propia" del establecimiento del editor, conclusión que solo encuentra apoyo en una extensión desmesurada del ámbito de aplicación del artículo 30 de la LCT de un modo que su texto no consiente, desnaturalizando su contenido al asignarle un significado que excede inaceptablemente sus fines y que por ello debe ser descartada.
En tales condiciones lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas art. 14 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 2. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, según corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ — ELENA I. HIGHTON DE NoLasco (en disidencia) — Juan CARLos MAQUEDA — RICARDO Luis LORENZETTI — Horacio Rosartr (en disidencia).
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1428
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