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Fallos: 342:1355 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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la concurrencia de cuestiones federales, a pesar de tener el deber de pronunciarse sobre la observancia de dicho recaudo propio del recurso extraordinario, según lo decidido por esta Corte en una doctrina establecida hace más de tres décadas (conf. doctrina de los casos "Santillán", "Spada" y "Cima S.A", de Fallos: 310:1014 , 2122, 2306, respectivamente), y mantenida hasta sus decisiones más recientes (conf.

causa CCF 5098/2016/CS1 "Guo, Qiang s/ solicitud de carta de ciudadanía", sentencia del 26 de diciembre de 2017).

Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Con costas. Notifíquese y remitase.


CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ (según su voto)— ELENA I. HIGHTON

DE NoLasco — JUAN CARLOS MAQUEDA — RICARDO Luis LORENZETTI
según su voto) — Horacio Rosarti.

VoTo DEL SEÑOR PRESIDENTE Doctor Don CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ Y DEL SEÑOR Ministro Doctor Don RICARDO Luis

LORENZETTI
Considerando:

Que los infrascriptos concuerdan con los considerandos 1° a 4" del voto que encabeza este pronunciamiento, que dan íntegramente por reproducidos por razones de brevedad.

5 Que cabe precisar, en primer lugar, que el alcance de la revisión en la instancia del artículo 14 de la ley 48 en asuntos de esta naturaleza, se encuentra delineado a partir del estándar fijado en el conocido precedente "Graffigna Latino" (Fallos: 308:961 ), según el cual las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamiento de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales, configura una cuestión justiciable en la que le compete intervenir a este Tribunal por la vía del recurso extraordinario solo cuando se acredite la violación del debido proceso legal.

6 Que, en efecto, por ser el objetivo del instituto del juicio político, antes que sancionar al magistrado, el de determinar si este ha perdido

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1355 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1355

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