ACTOS ADMINISTRATIVOS
El reconocimiento de una determinada situación escalafonaria y el consecuente pago de los adicionales correspondientes debe ser producto de un acto expreso de la administración dictado en el marco de los procedimientos previstos en la normativa aplicable pues el cumplimiento de las formalidades del decreto 993/91 resulta constitutivo del derecho al cobro de diferencias salariales por los suplementos allí previstos.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
T Afs. 689/695 de los actuados principales (a los que me referiré), la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata resolvió rechazar la apelación del Instituto Nacional de Investigación Pesquera (INIDEP) y confirmar parcialmente la sentencia de la instancia anterior que reconoció el pago como legítimo abono de las diferencias salariales de los actores, adicionando el consecuente pago de intereses.
Para así decidir, la cámara entendió que: a) la decisión del a quo de rechazar el reencasillamiento pretendido por los demandantes no sólo era correcta, sino que había quedado firme; b) la ponderación de las aptitudes personales de los agentes administrativos no es materia justiciable mientras no se incurra en una grave descalificación o arbitrariedad, pues ello es una facultad privativa de la autoridad administrativa puesto que de lo contrario implicaría "una intromisión indebida en la esfera de reserva de la administración y una inadvertencia y desobediencia a lo que disponen leyes y decretos" (v. vs. 690 vta.); e) los demandantes pudieron probar en autos que si bien detentaban las categorías B y C, ejercían una función correspondiente a la categoría A, es decir que realizaban tareas superiores y de mayor responsabilidad que aquéllas para las que habían sido designados; por tanto de las constancias de la causa y teniendo en miras lo dispuesto en los arts. 16 y 14 bis de la Constitución Nacional se les debe reconocer a los demandantes la diferencia remunerativa reclamada so peligro de que, caso contrario, se consagre un abuso de derecho y un enriquecimiento sin causa del INIDEP en contradicción con la legislación laboral.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1303
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