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Fallos: 342:1212 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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En efecto, señaló que aquéllos no evaluaron los diversos expedientes administrativos agregados al proceso referidos al emprendimiento "Amarras del Gualeguaychú", sustanciados ante los diferentes organismos provinciales, entre ellos, la Secretaria de Ambiente y la Dirección de Hidráulica, y tampoco el recurso de apelación jerárquico iniciado por la Municipalidad de Gualeguaychú contra la resolución 340/15 de la Secretaría de Ambiente ante el Ministerio de Producción.

El superior tribunal provincial además omitió el análisis de las normas aplicables al caso que, por un lado, exigen la emisión de la declaración de impacto ambiental en forma previa al inicio de las obras y por el otro, al disponer de forma expresa que la administración debe aprobar o rechazar los estudios presentados, se limitan a conferirle facultades regladas en este aspecto, que no incluyen la potestad de admitir tales evaluaciones en forma condicional (arts.

11 y 12 de la ley 25.675 y sentencia in re CSJ 1314/2012 ( 48-M) /CS1, Recurso de Hecho, "Martinez, Sergio Raúl c/ Agua Rica LLC Suc.

Argentina y su propietaria Yamana Gold Inc. y otros s/ acción de amparo", del 2 de marzo de 2016).

Entiendo que ante la seriedad de los planteos introducidos por el actor, vinculados a la omisión del examen de asuntos susceptibles de tener una influencia decisiva para la dilucidación del pleito, se imponía su consideración por el tribunal apelado.

Dicho lo expuesto, vale recordar que si bien la acción de amparo no está destinada .a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente de las alegaciones de las partes, toda vez que la citada institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias Fallos: 320:1339 y 2711; 321:2823 ; 325:1744 ; 329:899 y 4741).

En el caso particular, en el que las cuestiones en debate involucran los derechos humanos de todos los habitantes a la salud, al acceso al agua potable y a gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes, sin comprometer las de las generaciones futuras (art. 41, Constitución Nacional), era exigible el máximo grado de prudencia en la verificación de los recaudos para la admisibilidad de la vía de amparo, a fin de garantizar el acceso a la justicia de los afectados (cf. dictámenes de este Ministerio Público emitidos en las causas C.154, L.XLIX, "Cruz Felipa y

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1212 
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