ARTICULO 611 Guarda de hecho del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 611.-Guarda de hecho. Prohibición Queda prohibida expresamente la entrega directa en guarda de niños, niñas y adolescentes mediante escritura pública o acto administrativo, así­ como la entrega directa en guarda otorgada por cuaiquiera de los progenitores u otros familiares del niño.

    La transgresión de la prohibición habilita ai juez a separar ai niño transitoria o definitivamente de su pretenso guardador, excepto que se compruebe judi- ciaimente que la eiección de los progenitores se funda en la existencia de un ví­nculo de parentesco, entre éstos y el o los pretensos guardadores del niño.

    Ni la guarda de hecho, ni los supuestos de guarda judicial o delegación del ejercicio de la responsabilidad parentai deben ser considerados a los fines de la adopción.

    Introduccion COMENTADA al Art. 611 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 611 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 611 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 611 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 342 - Página 1035
    - Fallos: Tomo 344 - Página 2903
    - Fallos: Tomo 344 - Página 2917
    - Fallos: Tomo 346 - Página 293
    - Fallos: Tomo 346 - Página 300
    - Fallos: Tomo 346 - Página 301
    - Fallos: Tomo 346 - Página 303

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO VI
    - Adopción
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    CAPITULO 3
    - Guarda con fines de adopción
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    También puedes ver: Art.611 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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