13) Que, finalmente, la arbitrariedad de la sentencia impugnada en dispensar totalmente de responsabilidad a la empresa demandada, se ve agravada porque el hecho de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad entre la actividad y el perjuicio a que alude la norma citada, debe aparecer como la única causa del daño. Desde esa perspectiva, adquiere relevancia el hecho de que el tribunal a quo haya soslayado sin fundamento las constancias de la causa que le asignaron incidencia en la producción del accidente al emplazamiento de los cables a una altura menor a la reglamentaria y al hecho de que existía una puerta que agravaba el riesgo al facilitar el acceso a la plataforma donde se asentaba la referida línea aérea de media tensión.
14) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar a los recursos extraordinarios deducidos por la parte actora a fs. 1825/1840 y por la Defensora Pública de Menores e Incapaces a fs. 1847/1856, pues los derechos constitucionales de propiedad y de defensa en juicio que se dicen vulnerados guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto art. 15 de la ley 46).
Por ello, se hace lugar a las quejas, se declara formalmente procedentes los recursos extraordinarios y, con el alcance indicado, se deja sin efecto la sentencia de fs. 1811/1823. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguense las quejas al principal. Notifíquese y remítase.
CaRrLos FERNANDO ROSENKRANTZ — ELENA I. HIGHTON DE NoLASCO — Juan CARLOS MAQUEDA — RICARDO LUIS LORENZETTI — HORACIO ROSATTI.
Recursos de queja interpuestos por Daniel Eladio Juárez y Dominga Josefina Gómez, por derecho propio y en representación de su hijo J. E. J., con la representación de su letrado apoderado, Dr. Luis Osvaldo Vicente y, el segundo, por la Defensora Pública de Menores e Incapaces, Dra. María Cristina Martínez Córdoba, en ejercicio de la representación de J. E. J.
Tribunal de origen: Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 1.
Compartir
77Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1016
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1016
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 342 Volumen: 1 en el número: 1030 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos