lidad atribuida a la Caja de Crédito Cuenca Cooperativa Limitada por el Banco Central de la República Argentina —cuyo objeto programático incluye velar por el buen funcionamiento del sistema financiero (art.
4, inc. b, de la Carta Orgánica de la entidad)- se centró exclusivamente en la irregularidad en que esta incurrió en el desenvolvimiento de su actuación como ente financiero. En efecto, el reproche se sustentó en el hecho de haber concretado la entidad sancionada operaciones no autorizadas para esa categoría de entidad —por hallarse relacionadas al comercio exterior y no en la vinculación con las operaciones cambiarias, en sí, realizadas.
En otras palabras, la sanción se fundó en la transgresión —entre abril/02 y febrero/04- a las disposiciones de disciplina de la actividad bancaria y financiera que regulan el régimen operativo de las cajas de crédito, reglamentado por la Ley de Entidades Financieras y sus normas complementarias, que establecen las actividades prohibidas y autorizadas para esta categoría de entidad financiera.
5 Que, en este orden de ideas, cabe recordar que la actividad desarrollada por la entidad sancionada afecta en forma directa e inmediata todo el espectro de la política monetaria y crediticia en el que se hallan involucrados vastos intereses económicos y sociales, en razón de los cuales se ha instituido un sistema de contralor permanente, que se inicia con la autorización otorgada por la autoridad rectora y se perpetúa durante su vinculación administrativa (Fallos: 331:2382 ), reglamentaria y de sujeción (doctrina de Fallos 303:1776 ) hasta la cancelación de aquella (Fallos: 317:1391 ).
Asimismo, tiene dicho esta Corte que la actividad bancaria reviste una naturaleza peculiar que la diferencia de otras de carácter comercial y se caracteriza especialmente por la necesidad de ajustarse a las disposiciones y al contralor del Banco Central, hallándose sometida a un régimen jurídico que establece un margen de actuación particularmente limitado que faculta al ente rector del sistema a dictar normas que aseguren el mantenimiento de un adecuado grado de solvencia y liquidez de los intermediarios financieros y a establecer obligaciones a las que deberán ajustarse en relación a aspectos vinculados con su funcionamiento (Fallos: 319:2658 ).
6" Que, la conclusión a la que se arriba se encuentra en línea con lo establecido en el art. 5° de la ley 18.924 y norma modificatoria -dispo
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:735
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