En lo sustancial de su decisión, el tribunal a quo consideró que las disposiciones de la comunicación "A" 2192 no autorizaban a considerar que la compra y venta de moneda extranjera vinculada al comercio exterior fuese una operación autorizada a las cajas de crédito y que correspondía a la autoridad administrativa el ejercicio de las potestades de verificación, control y sanción a su cargo.
25) Que, contra dicha decisión, los sancionados dedujeron el recurso extraordinario obrante a fs. 1027/1046 que, tras ser contestado mediante la presentación de fs. 1050/1055, fue parcialmente concedido en los términos de la resolución de fs.1058/1058 vta. y, con este alcance, es formalmente procedente pues los agravios remiten a la inteligencia y aplicación de normas de carácter federal -leyes 24.144 y 21.526, decreto 62/71 y comunicación "A" 2192 y normativa complementaria y la sentencia definitiva dictada por el tribunal superior de la causa es contraria al derecho que los apelantes fundaron en ella.
Es apropiado recordar que, como se ha puesto de relieve en repetidas oportunidades, en la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales involucradas, este Tribunal no ha de estar limitado por las posiciones del tribunal apelado ni por las de las partes (Fallos:
323:1491 y su cita, entre muchos otros) sino que le incumbe efectuar una declaración sobre el punto disputado según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 339:760 , 713, entre otros).
3) Que los agravios expuestos en el remedio federal pueden ser resumidos del siguiente modo: a) se violó la garantía del juez natural en razón de que la autoridad emisora del acto sancionatorio impugnado carece de la competencia para imponer las multas recurridas toda vez que la alegada infracción hallaría su debido encuadre en el Régimen Penal Cambiario; b) la conducta imputada por la autoridad financiera y cambiaria no se halla tipificada en la norma que se invoca como transgredida y c) la cámara omitió aplicar en su pronunciamiento la doctrina sentada en el precedente de esta Corte obrante en Fallos: 334:1241 (°Volcoff").
4) Que, en primer término, corresponde señalar que la emisión del acto administrativo impugnado no ha transgredido la garantía del juez natural, cuyo resguardo reposa en los arts. 18 de la Constitución Nacional y 8, inc. 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ello se advierte a poco de que se considere que la responsabi
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:734
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